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El meollo de los lineamientos de los ‘derechos de las audiencias’
Sin Retorno

El meollo de los lineamientos de los ‘derechos de las audiencias’ 17 de agosto de 2026

Luis Javier Valero Flores

Chihuahua, Chih.

Estamos frente al endurecimiento de la tendencia censuradora del régimen, atizada por la cercanía del proceso electoral, en el que el oficialismo advierte que no tiene la certeza de repetir las mayorías obtenidas en los últimos procesos electorales, tanto en las diputaciones federales, como en las gubernaturas.

Es, además, la continuación del linchamiento del régimen a los medios y periodistas, iniciado desde el primer día de la presidencia de López Obrador y que ahora inaugura una nueva etapa, la de lanzar a sus seguidores contra los medios, con la novedad de que éstos podrán  simular quejarse de algún medio, de algún periodista y tendrán a su disposición un instrumento represor gubernamental para sancionar a quienes emitan una opinión crítica contra el régimen.

Porque, los lineamientos contienen, además, una característica absolutamente represiva, la de que los periodistas o medios sancionados les será escamoteado —vaya ironía— el derecho de audiencia, es decir, que no tendrán defensa alguna cuando la Comisión reguladora los sancione.

A tales pretensiones corresponde la publicación de una lista de medios críticos al régimen, lanzada por la Consejera Jurídica de la presidencia, Luisa María Alcalde.

La lanzaron para amedrentar, exactamente cuando corren los tiempos para la realización de la ‘consulta’ ciudadana sobre los lineamientos.

En ellos, los artículos 52, 53 y 54 le dan un poder de revisión a la comisión reguladora por encima de las facultades expresadas en la ley correspondiente.

Hay que hacer una precisión importante: los artículos 52, 53 y 54 no le dan a la Comisión una facultad general de revisión de todos los contenidos de radio y televisión, pero sí le otorgan facultades de supervisión y, en determinados casos, también por fuera de la ley, de revisión de las decisiones adoptadas dentro del procedimiento de queja e incluyen a la televisión y audio de paga.

Las concesionarias de televisión y/o audio de paga deberán contar con una Persona Defensora o un área responsable de atender las quejas y deben sujetarse al mismo procedimiento y esto amplía el ámbito de aplicación del mecanismo de protección de los derechos de las audiencias.

Por otra parte, el Artículo 53 tiene una facultad de supervisión sobre las Personas Defensoras; las concesionarias de televisión abierta y radio; las concesionarias de televisión y/o audio de paga; y las programadoras, para que cumplan con los Derechos de las Audiencias, los Lineamientos y la Ley.

Para hacerlo, la Comisión puede realizar monitoreos, requerimientos y cualquier otra actuación necesaria, facultades totalmente ilegales, tampoco contenidas en la ley.

Esto significa que la Comisión no queda limitada a recibir quejas individuales. Tiene una atribución de supervisión directa y general del cumplimiento de las normas, pero el artículo 53 no le da una facultad para revisar cualquier decisión de una concesionaria ni, mucho menos, para determinar la constitucionalidad de una norma.

El artículo 54 establece la consecuencia de esa facultad de supervisión: las infracciones pueden ser sancionadas por la Comisión.

La multa prevista es de:

0.01% hasta 1% de los ingresos acumulables de la concesionaria o programadora, cosa absolutamente inconstitucional pues las multas no pueden ser variables, la norma constitucional establece que deberá ser precisas en montos y causas de la penalidad.

Por eso, los artículos 53 y 54 deben leerse conjuntamente:

Artículo 53 = facultad de supervisar e investigar.
Artículo 54 = facultad sancionadora frente a las infracciones.

¿Entonces hay una "facultad de revisión"?

Sí, pero en un sentido específico y limitado.

La verdadera facultad de revisión de las decisiones de la Persona Defensora aparece antes, fundamentalmente en los artículos 47, 49 y 50.

Por ejemplo, si el ciudadano se inconforma con la Determinación de la Persona Defensora, la Comisión puede intervenir y confirmar, modificar o revocar esa Determinación, ahí estamos claramente ante una facultad revisora.

El artículo 50 es particularmente significativo porque establece que, cuando interviene la Comisión, ésta puede:

“confirmar, modificar o revocar” la Determinación o el Análisis de Cumplimiento de la Persona Defensora.

Se distinguirían, entonces, tres niveles de poder de la Comisión en estos Lineamientos:

Facultades revisoras, supervisoras y sancionadoras en materia de derechos de las audiencias.

Aquí está el meollo, el propósito real de la emisión de estos lineamientos, que modifican grandemente lo contenido en la ley de Comunicaciones.

Los artículos mencionados deberán abordarse en conjunto: El artículo 53, al permitir “monitoreos, requerimientos o cualquier otra actuación que sea necesaria”, junto con el artículo 54, amplían considerablemente la capacidad de intervención de la Comisión, porque ya no depende exclusivamente de que exista una queja de un ciudadano.

Esa combinación atenta directamente  a la libertad de expresión y la libertad editorial, lo que complementa la tendencia linchadora del régimen, para que los quejosos ‘a modo’, es decir, los de la 4T, acudan al defensor de las audiencias y argumenten que no les gustaron las decisiones del defensor y acudan a la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones, integrada por funcionarios designados por el titular de la Secretaría de Gobernación, para que ésta sancione.

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Luis Javier Valero Flores

Director General de Aserto. Columnista de El Diario