Chihuahua, Chih.
I. Introducción
El congelamiento de cuentas bancarias se ha convertido en una herramienta central de los Estados contemporáneos para combatir el lavado de dinero, el financiamiento al terrorismo y otras formas de criminalidad económica. Su efecto es drástico: impide de manera inmediata la disposición de recursos, incluso antes de la existencia de una imputación penal formal o de un proceso judicial en marcha.
El problema ya no es si el Estado puede afectar el patrimonio — esa pregunta está respondida afirmativamente en todos los sistemas analizados — sino bajo qué diseño institucional se admite esa injerencia: quién decide, con qué fundamento, bajo qué estándar probatorio y bajo qué tipo de control jurisdiccional.
Esas cuatro variables definen la diferencia entre un sistema de prevención financiera sometido a contrapesos constitucionales y un modelo que expande el poder patrimonial del Estado más allá de los límites que el Estado de Derecho le impone.
El reciente pronunciamiento del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 58/2022, que ratifica la constitucionalidad del bloqueo de cuentas por parte de la Unidad de Inteligencia Financiera sin orden judicial previa, ofrece un punto de partida idóneo — y perturbador — para ese análisis comparado.
II. México: centralización administrativa, control ex post y prueba diabólica
En México, el bloqueo de cuentas bancarias se articula principalmente a través del artículo 116 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito, adicionado mediante Decreto publicado el 11 de marzo de 2022.
Esta disposición faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la UIF, a ordenar la inclusión de personas en la "lista de personas bloqueadas" cuando existan "indicios suficientes" de vinculación con delitos de financiamiento al terrorismo, operaciones con recursos de procedencia ilícita o "delitos asociados", lo que conlleva el bloqueo inmediato de sus cuentas.
En la Acción de Inconstitucionalidad 58/2022, el Tribunal Pleno declaró constitucional el precepto y reconoció que: el bloqueo tiene naturaleza de medida administrativa cautelar orientada a la protección del sistema financiero — no a la función punitiva — y que el control judicial se produce de manera diferida, a través del juicio de amparo y otros medios de defensa.
El modelo mexicano se caracteriza así por tres rasgos estructurales:
Una facultad administrativa expansiva de bloqueo inmediato por parte de la UIF, sin orden judicial previa. Un estándar de actuación basado en "indicios suficientes" de actividades relacionadas con lavado o terrorismo, definidos por la propia autoridad que los aplica.
Y un control judicial ex post que opera por vía de amparo, con suspensión condicionada que en la práctica resulta de escasa eficacia protectora.
Lo que el análisis dogmático revela — y que la sentencia no atiende con suficiencia — es que este diseño produce una inversión estructural de la carga de la prueba. La UIF bloquea con base en información que puede ser confidencial, producida por los propios sujetos obligados que ella misma vigila — bancos, notarios, contadores — e interpretada mediante tipologías que la propia autoridad elabora.
La persona afectada, al ejercer el procedimiento de defensa del artículo 116 Bis 2, enfrenta lo que la tradición procesal denomina *probatio diabolica*: debe demostrar que no está relacionada con delitos que no se le han descrito con precisión, sobre la base de información a la que no tiene acceso pleno.
Esa estructura procesal es incompatible con el principio de igualdad de armas que los sistemas garantistas exigen en cualquier procedimiento que afecte derechos fundamentales.
Desde una perspectiva dogmática más amplia, el régimen del 116 Bis 2 reproduce la lógica que Günther Jakobs identificó como *Feindstrafrecht* — derecho penal del enemigo — trasladada al ámbito administrativo financiero: la persona es tratada como fuente de peligro que debe ser neutralizada patrimonialmente antes de que exista proceso alguno, con controles que llegan después de que la afectación ya se produjo.
III. Estados Unidos: dualidad entre sanciones administrativas y judicialización penal
En Estados Unidos conviven dos planos normativos con lógicas diferenciadas que el análisis comparado debe distinguir con cuidado.
Sanciones económicas — OFAC. La Office of Foreign Assets Control, dependiente del Departamento del Tesoro, administra programas de sanciones económicas con fundamento en el International Emergency Economic Powers Act y legislación complementaria. OFAC puede ordenar el bloqueo inmediato de bienes y cuentas de personas incluidas en la Specially Designated Nationals and Blocked Persons List sin orden judicial previa.
Las instituciones financieras están obligadas a ejecutar el bloqueo y reportar.
Sin embargo, esta comparación requiere una matización que el análisis comparado suele omitir: el régimen de OFAC opera en un contexto de seguridad nacional y política exterior — sanciones a Estados, regímenes y organizaciones terroristas — no de prevención ordinaria del lavado de dinero. Su lógica es la de las sanciones internacionales, no la de la investigación criminal interna. Equipararlo directamente con el 116 Bis 2 mexicano —que opera sobre ciudadanos ordinarios en contextos de prevención financiera nacional— exige cautela analítica.
Medidas patrimoniales penales — DOJ. En el ámbito penal interno, el aseguramiento y confiscación de cuentas se rige por legislación federal sobre forfeiture y reglas procesales que exigen seizure warrants u órdenes judiciales.
Aquí el sistema es diametralmente opuesto al modelo mexicano: la autoridad judicial es condición previa, no control diferido.
IV. Reino Unido: judicialización temprana con estándar accesible
En el Reino Unido, el mecanismo central de congelamiento es la Account Freezing Order regulada en el Proceeds of Crime Act 2002. Un enforcement officer puede solicitar a un Magistrates' Court una AFO cuando existan "reasonable grounds for suspecting" que el dinero constituye producto de actividad ilícita.
Lo que distingue al modelo británico es su combinación de agilidad y garantía: el estándar probatorio es relativamente bajo — sospecha razonable — pero la decisión es siempre judicial desde el inicio. El juez del Magistrates' Court no es un trámite formal: puede negar la orden, puede establecer condiciones, puede revisar su vigencia.
La AFO sirve de antesala a una Account Forfeiture Order también bajo control judicial, con posibilidad de variación y duración máxima de dos años.
Este modelo demuestra que la agilidad que los sistemas de inteligencia financiera requieren no es incompatible con el control judicial previo. La urgencia puede satisfacerse con un estándar bajo; las garantías se preservan con la intervención del juez.
V. Francia: urgencia administrativa acotada y judicialización temprana
En Francia, TRACFIN opera como unidad de inteligencia financiera adscrita al Ministerio de Economía y cuenta con un droit d'opposition frente a operaciones sospechosas, regulado en el artículo L.561-24 del Code monétaire et financier. Este derecho permite a TRACFIN oponerse a la ejecución de una operación aún no realizada, con el efecto de suspenderla durante un plazo legal breve.
La clave del modelo francés está en lo que viene después: la prolongación de la restricción patrimonial más allá del plazo de oposición requiere necesariamente la intervención de autoridades judiciales. La urgencia administrativa está estrictamente acotada en el tiempo y condicionada al traslado inmediato a jurisdicción judicial.
Esta arquitectura — intervención administrativa breve y controlada, seguida de judicialización rápida — es funcionalmente más respetuosa de las garantías que el modelo mexicano, donde el bloqueo puede mantenerse sin límite temporal preciso durante todo el procedimiento administrativo y el amparo posterior.
VI. Italia: judicialización estructural del congelamiento
En Italia, la Unità di Informazione Finanziaria alojada en la Banca d'Italia puede suspender operaciones sospechosas por un plazo máximo de cinco días hábiles — exclusivamente para permitir la intervención de las autoridades competentes. No tiene facultad autónoma para ordenar un congelamiento indefinido.
El congelamiento estructural se articula mediante el secuestro preventivo y otras medidas cautelares del Codice di procedura penale, que requieren intervención del juez o del fiscal con convalidación judicial.
La judicialización es estructural: la administración detecta y reporta, pero no sustituye al juez en la decisión de afectación patrimonial intensa.
VII. Tres modelos dogmáticos de poder patrimonial
Del contraste entre estos sistemas pueden identificarse tres modelos:
Modelo administrativo expansivo. Representado por México, donde la autoridad administrativa puede ordenar el bloqueo inmediato sin orden judicial previa, con control jurisdiccional diferido y estructuralmente debilitado por la improcedencia práctica de la suspensión y la inversión de la carga de la prueba.
Modelo híbrido. Presente en Francia y en el régimen estadounidense de sanciones, donde se permite una intervención administrativa inmediata pero acotada en el tiempo, con judicialización temprana para la consolidación de las medidas.
Modelo garantista judicializado. Propio de Italia y Reino Unido, donde el congelamiento estructural exige control judicial desde el inicio. La agilidad se obtiene con estándares probatorios bajos — sospecha razonable — no con la eliminación del juez.
La diferencia entre modelos no es solo de diseño institucional — es constitucional y convencional.
El artículo 1 del Protocolo 1 al Convenio Europeo de Derechos Humanos protege el derecho de propiedad y ha sido interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el sentido de que toda injerencia estatal en el patrimonio debe ser proporcional, necesaria y sujeta a control judicial efectivo. Los sistemas europeos analizados — con sus diferencias — responden a ese estándar convencional.
En el sistema interamericano, el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos protege el derecho a la propiedad privada en condiciones que exigen proporcionalidad y garantías procesales.
La Corte IDH, en su jurisprudencia sobre medidas cautelares que afectan derechos fundamentales, ha sido consistente en exigir que el control judicial sea efectivo y no meramente formal.
El modelo mexicano validado en la AI 58/2022 enfrenta una tensión convencional que la sentencia no resuelve: si el bloqueo tiene efectos equivalentes a los de una medida cautelar penal — afectación absoluta e inmediata del patrimonio — la calificación formal de "medida administrativa" no puede ser argumento suficiente para prescindir del control judicial previo que el estándar convencional exige.
En todos los modelos analizados, el congelamiento de cuentas es un instrumento reconocido para la prevención y persecución de la criminalidad económica. La diferencia estructural no radica en su existencia sino en quién decide y bajo qué controles.
El análisis comparado revela que México es el sistema más alejado del estándar garantista en este ámbito: el único donde la autoridad administrativa bloquea sin juez, mantiene el bloqueo durante un procedimiento en el que la carga de la prueba está materialmente invertida, y enfrenta al afectado con una suspensión en amparo que la jurisprudencia ha condicionado hasta hacerla prácticamente inoperante.
Los sistemas europeos — incluidos los que admiten intervención administrativa inmediata — preservan la centralidad del juez como condición de validez de las afectaciones patrimoniales de largo alcance. Esa centralidad no es burocracia: es el mecanismo que impide que el poder de inteligencia financiera se convierta en poder de neutralización patrimonial sin control institucional suficiente.
La pregunta que el modelo mexicano deja abierta — y que la Suprema Corte no respondió con la precisión que el problema requiere — es si un Estado puede afectar de manera grave e inmediata el patrimonio de sus ciudadanos, sobre la base de indicios que él mismo define y evalúa, mediante un procedimiento que invierte la carga de la prueba, sin intervención judicial previa, y seguir siendo un Estado constitucional de Derecho.
La experiencia comparada sugiere que la respuesta es no.
*Profesor de Filosofía del Derecho, Derecho Penal y Procesal Penal.