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Controversia Constitucional

Controversia Constitucional 12 de junio de 2017

Gerardo Cortinas Murra

para resolver los conflictos que surjan entre dos Poderes de una misma entidad federativa, con respecto a la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Asimismo, debe decirse que el objetivo primordial de las controversias constitucionales es “preservar la supremacía constitucional y velar por el federalismo, como un principio básico de nuestro sistema de gobierno”.

La propia ‘Tremenda Corte’ ha adoptado un criterio jurisprudencial en el que se precisa la naturaleza de este tipo de control constitucional, en los términos siguientes: “La controversia constitucional es un medio de regularidad disponible para los Poderes, órdenes jurídicos y órganos constitucionales autónomos, para combatir normas y actos por estimarlos inconstitucionales”.

En días pasados, con motivo de la reforma a la Ley Orgánica el Poder Judicial (LEY) aprobado por unanimidad de votos por el Congreso Local, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) aprobó, por unanimidad de votos, en sesión plenaria presentar una controversia constitucional ante la Suprema Corte, en virtud de que la reforma a la LEY constituye una descarada invasión competencial.

La cuestión de fondo no requiere de conocimientos especializados en materia jurídica; a pesar de ello, todos los diputados integrantes de la actual Legislatura al aprobar la reforma a la LEY, exhibieron su ignorancia en temas tan elementales de la Ciencia Política: Convirtieron al órgano máximo del Poder Judicial en un órgano meramente administrativo.

En efecto, esta aberrante reforma a la ley reglamentaria del Título IX de la Constitución Local, deroga 14 facultades que le correspondían al Pleno del TSJ, para trasladarlas a un órgano administrativo del Poder Judicial que, a pesar de gozar de independencia presupuestal, técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, sus acuerdos deberían ser avalados por el Pleno del TSJ.

De no ser así, el Pleno se convertirá en una vulgar figura decorativa, ya que la totalidad de sus integrantes serían designados y/o expulsados por las decisiones que tome la Judicatura. Para que usted amable lector, tenga una apreciación más objetiva de la magnitud de esta infamia legislativa-judicial, enseguida se enumeran las principales facultades (de 37 plasmadas en la LEY) otorgadas a la Judicatura:

a) determinar el número y, en su caso, especialización por materia de las Salas, así como su jurisdicción; b) determinar el número y materia de los juzgados de primera instancia en cada uno de los distritos judiciales; c) elegir la terna que se enviará al Congreso del Estado para cubrir las ausencias absolutas o temporales de los Magistrados; d) nombrar a los jueces de primera instancia y resolver sobre su ratificación, adscripción y remoción; e) cambiar la residencia de las salas y juzgados de primera instancia; f) cambiar de adscripción a los magistrados.

En materia presupuestal, la Judicatura asume facultades que le corresponden, de manera exclusiva, al Pleno del TSJ: La aprobación del proyecto del presupuesto anual de egresos del Poder Judicial y su envío al titular del Poder Ejecutivo; así como también su ejercicio. De esta manera, los integrantes del Pleno del TSJ quedaran convertidos en ‘pedigüeños judiciales”, ya que para cualquier gasto extraordinario deberán pedir autorización a la Judicatura.

Por otra parte, este órgano desconcentrado conlleva una enorme carga burocrática, ya que la LEY autoriza la creación de varias ‘Comisiones’ y ‘Direcciones’ que contarán con los secretarios técnicos y personal subalterno que designen, a entera discreción, los Consejeros. Lo cual, obviamente, engrosara aún más el gasto judicial.

Así las cosas, la Judicatura -más temprano que tarde- se convertirá en el “terror de los juzgadores”. ¿Por qué?, porque es el órgano competente para aplicar las sanciones por faltas que cometan los magistrados y los jueces.



RESPONSABILIDAD JUDICIAL;

En materia de responsabilidad administrativa de los servidores públicos del Poder Judicial, la reforma a la Ley otorga a la Judicatura poderes plenipotenciarios para expulsar a cuanto juzgador o funcionario judicial no cumpla con los principios de la función judicial.

Para tal efecto, se creó la Comisión de Disciplina, la cual tendrá por objeto “conocer de las conductas de los funcionarios y los servidores públicos del Poder Judicial, a fin de lograr un ejercicio responsable y profesional en sus funciones, evitando actos que las demeriten”.

Esta Comisión deberá “instrumentar los procedimientos administrativos de responsabilidad por faltas cometidas por los funcionarios y los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, sometiendo la resolución al Pleno del Consejo, aplicando las sanciones correspondientes”.

Sin duda alguna, la Judicatura asumirá el papel de ‘verdugo judicial’, ya que la LEY le autoriza “ordenar la práctica de investigaciones conducentes para el esclarecimiento de las conductas probablemente constitutivas de responsabilidad administrativa y estarán a cargo de su ejecución, pudiéndose auxiliar para ello de los órganos administrativos del Poder Judicial.

Por desgracia, el procedimiento disciplinario adolece de una gravísima omisión: no se otorga, de manera expresa, legitimación procesal a los ciudadanos que denuncian faltas cometidas por juzgadores; lo cual genera, en automático, impunidad judicial.